B.O.C.
y L. - N.º 225
Martes, 22 de noviembre 2005
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE
ORDEN MAM/1525/2005, de 16 de noviembre, por
la que se declara oficialmente la existencia
de la plaga del chancro del castaño (cryphonectria
parasitica) en
Castilla y León y se establece el programa
para su control y erradicación.
El chancro del castaño es una grave
enfermedad de los
castaños causada por el hongo
Cryphonectria
parasitica
que cuando se establece llega a
provocar la muerte del árbol, ocasionando
graves pérdidas económicas y ecológicas en
las comarcas que se ven afectadas.
La Ley 43/2002 de 20 de noviembre, de
Sanidad Vegetal, recoge las medidas de
protección contra la introducción y difusión
de los organismos nocivos a los vegetales, y
atribuye la competencia de la declaración
oficial de una plaga o enfermedad de los
vegetales junto con la adopción de las
medidas fitosanitarias necesarias, a la
autoridad competente de cada Comunidad
Autónoma.
Asimismo el Real Decreto 58/2005, de 21 de
enero, por el que se adoptan medidas de
protección contra la introducción y difusión
en el territorio nacional y de la Comunidad
Europea de organismos nocivos vegetales o
productos vegetales, así como para la
exportación y tránsito hacia países
terceros, desarrolla las medidas previstas
en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8
de mayo de 2000, modificada posteriormente
por la Directiva 2002/89/CE del Consejo y la
Directiva 2004/70/CE de la Comisión, de
protección contra la introducción en la
Comunidad de organismos nocivos para los
vegetales o productos vegetales y contra su
propagación en el interior de la Comunidad.
El Anexo II, parte A, Sección II del citado
Real Decreto 58/2005, contempla los
Organismos nocivos de cuya presencia se
tiene constancia en la Unión Europea y cuyos
efectos son importantes en toda ella;
considerando como objeto de contaminación
por
Cryphonectria
parasitica,
los vegetales de
Castanea
destinados a la plantación. En su
Anexo IV se establecen los requisitos
especiales que deben establecer los estados
miembros para la introducción y
desplazamiento de vegetales, productos
vegetales y otros objetos en todos los
estados miembros. Para la circulación de la
madera, las cortezas y los vegetales de
Castanea
Mill,
excepto las semillas, se establece como
requisito especial la exigencia de la
declaración oficial de que estos materiales
son originarios de zonas que están exentas
de
Cryphonectria
parasitica.
Desde su primera detección en España, la
enfermedad del chancro del castaño se ha
extendido con mucha rapidez por casi todo el
país afectando, en Castilla y León, a
numerosos castañares, provocando la
desaparición de una gran parte de ellos, con
los consiguientes perjuicios que ello
supone, dado el valor ecológico y económico
de los castaños.
La gravedad de los daños se ve incrementada
debido a las malas prácticas
selvícolas, por
la introducción de plantas enfermas en zonas
donde no esté presente la enfermedad.
La eficacia de los tratamientos contra la
enfermedad depende mucho de su correcta
ejecución, por lo que se hace necesario
aislar, tratar y controlar la enfermedad,
así como evitar la propagación a las zonas
exentas de chancro.
El Decreto 76/2003 de 17 de julio por el que
se establece la estructura Orgánica de la
Consejería de Medio Ambiente otorga a la
Dirección General de Medio Natural las
competencias de prevención, seguimiento y
control de plagas y enfermedades forestales.
De acuerdo con lo expuesto, y en uso de las
atribuciones conferidas por la Ley 3/2001,
de 3 de julio del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad Castilla y
León,
DISPONGO:
Artículo 1.–
Declaración de la existencia de la plaga del
chancro del castaño (Cryphonectria parasitica) en
Castilla y León.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 14.2 de la Ley 43/2002, 20 de
noviembre, de Sanidad Vegetal, se declara
oficialmente la existencia de la plaga del
chancro del castaño
(Cryphonectria
parasitica)
en Castilla y León, y se
establece el programa de control y
erradicación del chancro del castaño en
Castilla y León.
Artículo 2.–
Declaración de utilidad pública de la lucha
contra la plaga del chancro del castaño (Cryphonectria parasitica) en
Castilla y León.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 15 de la Ley 43/2002 anteriormente
citada, se declaran de utilidad pública la
lucha contra la plaga del chancro del
castaño
(Cryphonectria parasitica)
en Castilla y León, teniendo así
mismo esta lucha el carácter de lucha
obligatoria, según lo previsto en el
artículo 14 de la citada Ley.
Artículo 3.– Ámbito de
aplicación.
1.–
El programa que se aprueba y las medidas en
él contenidas serán de aplicación en todo el
territorio de Castilla y León, dividiéndose
éste, a los efectos de la aplicación de las
medidas específicas, en las siguientes
zonas:
–
Zonas A: con la enfermedad del chancro
extendida.
–
Zonas B: con presencia de chancro no
extendido.
–
Zona C: con ausencia de chancro.
2.–
Los Anexos I, II y III, recogen la relación
de los términos municipales que se incluyen
en cada una de las distintas zonas.
Artículo 4.–
Obligaciones de los particulares.
1.– Los agricultores, silvicultores,
productores y proveedores de semillas,
viveristas, importadores y profesionales que
ejerzan actividades relacionadas con la
producción y protección vegetal, deberán
notificar inmediatamente a la Consejería de
Medio Ambiente la existencia de castaños o
productos vegetales del castaño con síntomas
de chancro del castaño
(Cryphonectria
parasitica).
2.–
Para los vegetales o productos vegetales de
castaño, el plazo de conservación de los
documentos a que se refiere la Orden del
Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación de 17 de mayo de 1993, por la
que se establece las obligaciones a que
están sujetos los productores, comerciantes
e importadores de vegetales, productos
vegetales y otros objetos, así como las
normas detalladas para su inscripción en un
registro oficial, se fija en un año. Esta
obligación afecta también a los particulares
y organismos públicos que hayan efectuado
plantaciones con castaños.
Artículo 5.–
Estudios sistemáticos.
1.–
La Consejería de Medio Ambiente efectuará
prospecciones sistemáticas encaminadas a
descubrir la presencia del organismo sobre
los castaños, cultivados o espontáneos, y
productos vegetales del castaño, con
particular atención a las plantaciones
recientes, los viveros y las masas
forestales.
2.–
Las prospecciones se realizarán bajo las
siguientes condiciones:
a) Consistirán en inspecciones de una red
permanente de puntos e itinerarios en
repoblaciones y masas forestales de los
castañares y castaños, con especial
vigilancia de los lugares en que la
infección no esté aún muy extendida y de los
lugares con más antigua presencia de
chancro.
b) Así mismo, se controlará el cumplimiento
de la legislación vigente sobre los
documentos que han de amparar a los
vegetales o productos vegetales adquiridos o
expedidos por los viveros.
c) La Consejería de Medio Ambiente
establecerá las zonas en las que se haya
comprobado la ausencia del organismo, y en
su caso, delimitará las zonas con presencia
puntual de chancro y aquellas en las que se
haya comprobado la presencia extendida del
organismo.
d) La Consejería de Medio Ambiente elaborará
una lista de zonas en las que se haya
comprobado la ausencia del organismo, que se
actualizará y publicará anualmente. Toda
zona que no figure en dicha lista se
considerará zona demarcada.
e) La Consejería de Medio Ambiente elaborará
anualmente la lista de las zonas demarcadas,
clasificándolas en Zonas con la enfermedad
del chancro extendida y Zonas con presencia
de chancro no extendido, determinando en
cada una de ellas las medidas que deberán
aplicarse.
3.–
Queda prohibida la introducción,
distribución y liberación de organismos de
control biológico del chancro del castaño en
todo el territorio de Castilla y León, sin
la autorización previa de la Consejería de
Medio Ambiente, tanto cuando su fin sea la
realización de ensayos de campo para
investigación o realización de estudios,
como cuando sea la liberación para control
biológico, o su utilización como producto
fitosanitario biológico.
Artículo 6.–
Confirmación oficial y acciones inmediatas.
1.–
Si como consecuencia de los resultados de
las prospecciones o de la notificación
prevista en el artículo 4 de la presente
Orden, se confirmara la presencia de un foco
inicial del organismo, la Consejería de
Medio Ambiente:
a) En los castañares, declarará contaminada
la parcela o el lugar en el que se recogió
la muestra y procederá a ordenar el arranque
y destrucción inmediata de toda planta
visiblemente afectada.
b) En viveros y nuevas plantaciones
declarará contaminado el material de base o
el vivero, en el caso de que el foco
estuviese ubicado en éstos y procederá a
ordenar el arranque y la destrucción
inmediata de todas las plantas contaminadas
de la instalación entendiendo por ésta la
unidad económica en la que se emplean los
mismos medios de producción. En las demás
instalaciones, que formen parte del mismo
establecimiento, se inmovilizará el mismo
tipo de material vegetal hasta que la
Consejería de Medio Ambiente autorice
expresamente su destino en función de las
investigaciones que se realicen al respecto.
2.– En el caso de plantas de vivero,
material injertado o nuevas plantaciones,
simultáneamente a las previsiones del
apartado 1.b) del presente artículo, la
Consejería de Medio Ambiente recabará del
vivero la información de las salidas de
material vegetal de castaño efectuadas
durante los dos años anteriores y de las
procedencias del material vegetal. Se
procederá a inmovilizar la planta recibida o
el material vegetal posiblemente afectado,
durante el tiempo necesario para investigar,
mediante inspecciones visuales y de
laboratorio, la condición sanitaria de las
plantas. En función de los resultados, se
tomarán las medidas que en la presente orden
se establecen para cada caso.
3.–
La destrucción del material infectado en las
zonas con chancro no extendido, en las que
se efectúan por primera vez detecciones del
chancro, se llevará a cabo de forma
inmediata por personal autorizado por la
Consejería de Medio Ambiente y bajo control
oficial de ésta, y se realizará, en el rodal
o parcela contaminada, por incineración o
por cualquier otro método oficialmente
autorizado. La Consejería de Medio Ambiente
procederá a ejecutar estas medidas,
utilizando sus propios medios personales y
materiales, o bien contratando estos
servicios en los casos que
resulte
necesario, con independencia de las
sanciones a que hubiera lugar.
Artículo 7.–
Medidas preventivas.
Las medidas preventivas que se adoptarán, en
función de la zona que se trate, son las
siguientes:
1) Zonas
demarcadas con la enfermedad del chancro
extendida.
En estas zonas, las medidas preventivas que
se adoptarán, son las siguientes:
a) Prohibición del transporte fuera de la
zona demarcada de vegetales o productos
vegetales, incluida la madera, del castaño,
con la excepción del fruto, salvo los que
cumplan la normativa expresada en el Real
Decreto 58/2005, de 21 de enero.
b) Prohibición de la introducción a la zona
demarcada de vegetales o productos
vegetales, incluida la madera del castaño
con la excepción del fruto, que procedan de
fuera de las zonas declaradas oficialmente
con ausencia de chancro. La acreditación de
la procedencia deberá hacerse mediante el
pasaporte fitosanitario y declaración
oficial de que la zona de procedencia está
exenta de chancro.
c) Obligatoriedad de desinfectar las
herramientas de la explotación,
especialmente las de corta y poda después de
efectuada la operación en cada ejemplar.
d) Las operaciones de poda, injerto y
plantación de castaños se harán con
autorización previa de la Consejería de
Medio Ambiente. A fin de cumplir este
requisito, los interesados tienen la
obligación de comunicarlas a la Consejería
de Medio Ambiente con un mes de antelación a
la realización de las mismas.
e) En el caso de injertado de castaños,
deberá estar acreditada la procedencia y, si
el material a injertar procediera de lugares
con chancro fuera de la zona, o no estuviera
acreditada la procedencia mediante pasaporte
fitosanitario o certificado oficial, se
procederá a destruir el material destinado a
injerto y, en su caso, la rama injertada.
f) En el caso de nuevas plantaciones de
castaños, procederá a presentarse el
pasaporte fitosanitario. Si no existiere, o
la planta procediera de fuera de la zona y
en el lugar de procedencia de la planta
estuviera citado el chancro, se procederá a
quemar las plantas enteras que se fueran a
usar.
2) Zonas
demarcadas con presencia de chancro no
extendido.
En estas zonas, las medidas preventivas que
se adoptarán, son las siguientes:
a) La Consejería de Medio Ambiente, tras la
realización de las acciones inmediatas
previstas en el artículo 5 de la presente
Orden, establecerá una zona de seguridad o
tampón alrededor del foco detectado, que
quedará delimitada en función de los
conocimientos sobre la epidemiología de la
enfermedad y de los métodos de profilaxis
específicos, pero que en todo caso tendrá
una anchura mínima de 1 kilómetro y en la
cual se efectuará un seguimiento intensivo
en las épocas adecuadas, durante dos años
antes de considerar erradicado el foco.
b) En la zona demarcada se adoptarán las
siguientes medidas:
b.1) Arranque y destrucción «in situ» y bajo
control oficial de toda la planta de castaño
con síntomas, sin necesidad de un análisis
de laboratorio que lo confirme.
b.2) Prohibición del transporte fuera de la
zona demarcada de vegetales o productos
vegetales, incluida la madera, del castaño,
con la excepción del fruto, salvo los que
cumplan la normativa expresada en el Real
Decreto 58/2005, de 21 de enero.
b.3) Prohibición de la introducción a la
zona demarcada de vegetales o productos
vegetales, incluida la madera, del castaño,
con la excepción del fruto que procedan de
fuera de las zonas declaradas oficialmente
con ausencia de chancro. La acreditación de
la procedencia deberá hacerse mediante el
pasaporte fitosanitario y declaración
oficial de que la zona de procedencia está
exenta de chancro.
b.4) Obligatoriedad de desinfectar las
herramientas de la explotación,
especialmente las de corta y poda después de
efectuada la operación en cada ejemplar.
b.5) Investigación epidemiológica del origen
de la planta contaminada y de la zona de
seguridad. En su caso si el vivero del que
presuntamente procede la planta contaminada
está ubicado en otra Comunidad Autónoma o en
el extranjero, se le comunicará a la
autoridad competente correspondiente a
través del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, para que ésta efectúe las
oportunas inspecciones y comprobaciones,
cuando se sospeche que sea el origen de la
contaminación.
b.6) Se investigarán los destinos de otros
envíos efectuados por el vivero de
procedencia de la planta afectada o de otro
material vegetal, como mínimo desde los doce
meses anteriores al de confirmación del foco
inicial, para lo cual se remitirá la
información obtenida a las Comunidades
Autónomas de destino y a la Dirección
General de Agricultura del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
b.7) Las operaciones de poda, injerto y
plantación de castaños se harán con
autorización previa de la Consejería de
Medio
Ambiente. A fin de cumplir este requisito,
los interesados tienen la obligación de
comunicarlas con un mes de antelación a la
fecha prevista para la realización de las
mismas.
b.8) En el caso de injertado de castaños,
deberá estar acreditada la procedencia y, si
el material a injertar procediera de lugares
con chancro fuera de la zona, o no estuviera
acreditada la procedencia mediante pasaporte
fitosanitario o certificado oficial, se
procederá a destruir el material destinado a
injerto y, en su caso, la rama injertada.
b.9) En el caso de nuevas plantaciones de
castaños, procederá a presentarse el
pasaporte fitosanitario. Si no existiere, se
procederá a quemar las plantas enteras que
se fueran a usar.
C) Zona
con ausencia de chancro.
En estas zonas, las medidas preventivas que
se adoptarán, son las siguientes:
a) Prohibición de la introducción a la zona
demarcada de vegetales o productos
vegetales, incluida la madera, del castaño,
con la excepción del fruto que procedan de
fuera de las zonas declaradas oficialmente
con ausencia de chancro. La acreditación de
la procedencia deberá hacerse mediante el
pasaporte fitosanitario y declaración
oficial de que la zona de procedencia está
exenta de chancro.
b) Obligatoriedad de desinfectar las
herramientas de la explotación,
especialmente las de corta y poda después de
efectuada la operación en cada ejemplar.
Artículo 8.–
Medidas fitosanitarias curativas contra el
chancro del castaño.
La Consejería de Medio Ambiente podrá
adoptar las siguientes medidas
fitosanitarias, derivadas de la declaración
de la utilidad pública de la lucha contra el
chancro del castaño:
a) Poda del material afectado por el chancro
de los árboles que se consideren con futuro
y corta de los castaños afectados sin futuro
que puedan ser focos de infestación de la
enfermedad, con descortezado completo y
quema de restos.
b) Tratamiento mediante cepas
hipovirulentas
en las zonas en que se determine su
viabilidad técnica. A fin de que la acción
individual no interfiera los tratamientos
poniendo en riesgo su efectividad, y de
acuerdo con el artículo 17 de la Ley
43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad
Vegetal, se establece que la realización de
los tratamientos mediante cepas
hipovirulentas,
anteriormente reseñados se harán
directamente por la Consejería de Medio
Ambiente, debiendo abstenerse los
interesados afectados de cualquier acción
individual.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.–
Facultad de desarrollo.
Se faculta al Director General de Medio
Natural para dictar cuantas disposiciones
resulten oportunas para la aplicación y
cumplimiento de la presente Orden.
Segunda.– Entrada
en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial de Castilla y León».
***************************************
ANEXO I
RELACIÓN DE TÉRMINOS MUNICIPALES
CARACTERIZADOS COMO ZONAS A: DEMARCADA
CON PRESENCIA DE CHANCRO EXTENDIDO
Zona A.1: Provincia de Burgos:
Valle Mena.
Zona A.2: Provincia de León:
Arganza, Balboa, Barjas, Bembibre,
Benuza, Berlanga del Bierzo, Borrenes,
Cabañas Raras, Cacabelos, Camponaraya,
Candín, Carracedelo, Carucedo;
Castropodame, Congosto, Corullón,
Cuadros, Cubillos del Sil, Fabero,
Folgoso de la Ribera, Igüeña, Molinaseca,
Noceda, Oencia, Oseja de Sajambre,
Palacios del Sil, Páramo del Sil,
Peranzanes, Ponferrada, Priaranza del
Bierzo, Puente de Domingo Flórez,
Sancedo, Sobrado, Toreno, Torre del
Bierzo, Trabadelo, Vega de
Espinareda,Vega de Valcarce,Villadecanes
y Villafranca del Bierzo.
Zona A.3: Provincia de Zamora:
Trabazos.
ANEXO II
RELACIÓN DE TÉRMINOS MUNICIPALES
CARACTERIZADOS COMO ZONAS B: DEMARCADA
CON PRESENCIA DE CHANCRO NO EXTENDIDO
Zona B.1: Provincia de Ávila: El
Arenal.
Zona B.2: Provincia de Zamora:
Alcañices, Arrabalde, Asturianos, Ayoó
de Vidriales, Ferreras de Abajo,
Ferreras de Arriba, Fuente Encalada,
Hermisende, Otero de Bodas, Puebla de
Sanabria, Rábano de Aliste y San Vitero.
ANEXO III
RELACIÓN DE TÉRMINOS MUNICIPALES
CARACTERIZADOS COMO ZONA C: CON AUSENCIA
DE CHANCRO
Provincia de Ávila: Todos salvo
los incluidos en los Anexos I y II del
presente Decreto.
Provincia de Burgos: Todos salvo
los incluidos en los Anexos I y II del
presente Decreto.
Provincia de León: Todos salvo
los incluidos en los Anexos I y II del
presente Decreto.
Provincia de Salamanca: Todos.
Provincia de Zamora: Todos salvo
los incluidos en los Anexos I y II del
presente Decreto.
Valladolid, 16 de noviembre de 2005.
El Consejero de Medio Ambiente,
Fdo.:
CARLOS FERNÁNDEZ CARRIEDO